miércoles, 2 de diciembre de 2009

Gracias por fumar


El héroe de la historia es Nick Naylor, portavoz jefe de las grandes tabaqueras, que se gana la vida defendiendo los derechos de los fumadores y los fabricantes de tabaco en la cultura neopuritana tan en boga hoy en día. Enfrentándose a los fanáticos de la salud que desean prohibir el tabaco y a un oportunista senador que pretende poner etiquetas con la palabra veneno en las cajetillas de cigarrillos, Nick emprende una ofensiva de relaciones públicas, refutando los peligros de los cigarrillos en programas de televisión y contratando a un agente en Hollywood para que promueva el hábito de fumar en las películas.

La nueva notoriedad de Nick llama la atención tanto del mandamás de la industria tabaquera como de una reportera de investigación de un influyente diario. Nick dice que sólo está haciendo lo que debe para pagar la hipoteca, pero el creciente análisis de su hijo y una amenaza de muerte muy real podrían obligarle a ver las cosas de forma diferente.

Vivimos tiempos en los que el poder de la palabra lo es todo. Continuamente nos bombardean con mentiras que nos creemos porque nos las han contado bien o simplemente han sido amables mientras nos las decían usando bonitas palabras. La demagogia es uno de los mayores males de nuestro tiempo, por culpa de ella somos capaces de justificar asesinatos, violaciones o invasiones a un país. Un perfecto orador es el rey del mundo delante de una cámara diciendo grandes frases y poniendo pensamientos en las cabezas de los estúpidos que no saben ni quieren pensar por sí mismos. Claro que hay oradores buenos y otros malos, aquellos que dicen la verdad y aquellos que mienten. Todo esto podría ser el tema que trata ‘Gracias por Fumar’ pero enmarcado dentro de la Industria del Tabaco y su relación con las personas, con los consumidores potenciales y con los que no lo son. ¿Es bueno fumar? ¿es perjudicial para la salud? ¿dejaré que mi hijo fume? ¿demandaré a la compañía de Tabacos si descubro que tengo un cáncer por llevar toda mi vida fumando? ¿me veré mil veces ‘El Dilema’ para saber lo que tengo que hacer? Sobre estas preguntas, salvo la última por supuesto, trata esta película con toques satíricos.

jueves, 19 de noviembre de 2009

Res judicata pro veritate habetur:

Res judicata pro veritate habetur: La cosa juzgada se considera como verdad. Este axioma de derecho romano, trasladado a algunas legislaciones, en virtud del cual es indestructible lo ejecutoriamente juzgado, salvo los contadísimos casos en que procede el recurso de casación, y se da lugar a él según las prescripciones de la Ley Civil y criminal.

Jurisprudencia:

Extracto

Tipo de Extracto: Voto de mayoría

Rama derecho: Derecho Procesal Civil

Redactor del Texto de Origen: Varela Araya Julia

Descriptores

Restrictores

· Cosa juzgada material

· Alcances, contenido y requisitos para que opere

· Carácter diferente con el accionante actúa en ambos procesos elimina la identidad jurídica


Voto de mayoría

"IV.-

El recurrente reprocha la decisión del Tribunal de Heredia de confirmar la denegatoria de la ejecución de sentencia, por estimar incorrecto el pronunciamiento sobre la excepción de cosa juzgada, la cual, en su criterio, no se dio porque en la anterior ejecución de sentencia no hubo pronunciamiento sobre la falta de legitimación activa. Ese planteamiento exige determinar si en el caso bajo análisis se produjo o no una situación de cosa juzgada material, la cual haría imposible el análisis de fondo de lo pretendido por el ejecutante, en este otro proceso de ejecución de sentencia; o bien, en el caso de no ser ese el supuesto, determinar si su liquidación es procedente. El numeral 162 del Código Procesal Civil dispone que “Las sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios o abreviados, producen la autoridad y la eficacia de cosa juzgada material. También producirán aquellas resoluciones a las cuales la ley les confiera expresamente ese efecto. Los efectos de la cosa juzgada material se limitan a lo resolutivo de la sentencia y no a sus fundamentos, lo cual hace indiscutible, en otro proceso, la existencia o la no-existencia de la relación jurídica que ella declara…” Sobre este tema, Prieto y Castro señala: “Lo que la cosa juzgada en sentido material quiere significar es que veda teóricamente a las partes la incoación de un nuevo proceso sobre los mismos y fundándose en los mismos hechos, que eran conocidos al tiempo en que pudieron alegarse, y a los jueces, entender de tal proceso. Al resto de las personas les obliga a reconocer que el pronunciamiento de la sentencia contiene el derecho que debe regir entre las partes, o sea, que todo el mundo ha de reconocerlo como cosa juzgada entre ellas. En el fondo, pues, la cosa juzgada en sentido material es la exclusión de la posibilidad de volver a tratar de la cuestión ya resuelta en firme (non bis in ídem) o preclusión definitiva de nueva discusión.” (Leonardo Prieto-Castro y Ferrandiz, Derecho Procesal Civil Volumen I, Editorial Tecnos, Madrid, 1975, p.193). En cuanto a los requisitos indispensables para que jurídicamente se produzca la cosa juzgada material, el artículo 163 ibidem indica que“Para que una sentencia firme produzca cosa juzgada material en relación con otro proceso, será necesario que en ambos casos sean iguales las partes, el objeto y la causa.” Sobre el concepto de cosa juzgada material y sus características, esta Sala, con base en la doctrina y legislación vigente, ha señalado” …En cuanto a lo que ha de entenderse por cosa juzgada, si bien, realmente, no existen vocablos que expresen satisfactoria y plenamente su significado, una aproximación a la definición indicaría que ²es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla². (COUTURE, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, tercera edición, 1.990, p.401).La autoridad hace referencia al atributo propio del fallo, que emana del órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido carácter definitivo. La eficacia, por su lado, concierne a los caracteres de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, propios del fallo. Éste, es inimpugnable, cuando la ley impide cualquier ulterior ataque, tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Es inmodificable, por cuanto, en ningún caso, ni de oficio ni a petición de parte, podrá ser alterado por otra autoridad. La coercibilidad, por su parte, consiste en la posibilidad de la ejecución forzada. Generalmente, se distingue entre cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal. Esta última, hace referencia a aquellas sentencias que tienen una eficacia meramente transitoria. ²Se cumplen y son obligatorias tan sólo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que, en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que se tuvo presente al decidir, la cosa juzgada pueda modificarse². (COUTURE, op. cit., p. 416). La cosa juzgada sustancial, por el contrario, surge cuando a la condición de inimpugnable de la sentencia, se le une la de inmutabilidad, aún en otro juicio posterior. Así, si una sentencia no puede ser ya objeto de recurso alguno, pero admite la posibilidad de modificación en un proceso posterior, se está en presencia de una situación de cosa juzgada simplemente formal; pero, si por el contrario, la sentencia adquiere también el carácter de inmodificable, se está ante la cosa juzgada material; ninguna autoridad podrá modificar lo resuelto. Los efectos de la cosa juzgada material hacen indiscutible, en otro proceso, la existencia o la inexistencia, eventuales, de la relación jurídica que se declara; de allí el adagio que afirma que es la²losa sepulcral² que termina con el conflicto de intereses y aquel otro, latino, que se expresa así: ²res iudicata, pro-veritate habetur². Salvo el caso de la expresa regulación, en la materia penal, únicamente las sentencias firmes, dictadas en procesos ordinarios o abreviados, producen tal eficacia de cosa juzgada material; y, también, las resoluciones a las que la ley les confiera, expresamente, ese especial y concreto efecto jurídico (artículo 162, Código Procesal Civil). Ahora bien, la existencia de la cosa juzgada en relación con otro proceso, implica la identidad de las partes, el objeto y la causa (artículo 163, ídem). Es decir, los sujetos del proceso -las partes-, deben ser los mismos, las pretensiones que se vayan a resolver, deben ser idénticas a las ya resueltas; y, los fundamentos fácticos (causa petendi), deducidos para sustentar la pretensión, deben también ser iguales. Estas tres identidades, llevan al planteamiento de lo que la doctrina conoce como los límites subjetivos y objetivos de la cosa juzgada. Los subjetivos, hacen referencia al alcance de lo resuelto respecto de las partes. Por principio, la cosa juzgada, alcanza tan sólo a los que han litigado. Se trata de una identidad jurídica de las partes y no necesariamente física. El objeto hace referencia a lo que verdaderamente ha sido materia del litigio, cuando se habla de objeto en la cosa juzgada, se alude al bien jurídico disputado en el proceso anterior. Finalmente, por causa se entiende el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Es la razón de la pretensión aducida en el juicio anterior. (COUTURE, op. cit., pp. 399-436)…” (Voto N° 398 de las 10:10 horas del 20 de julio del 2000. El destacado no es del original. En igual sentido pueden verse los votos 168 de las 9:32 horas del 11 de febrero del 2000; 184 de las 14:20 horas del 24 de abril del 2003; 726 de las 9:40 horas del 1° y 764 de las 9:10 horas del 14, ambos de setiembre del 2004).En el caso bajo análisis queda claro que, con anterioridad el ejecutante había planteado un proceso (que se tramitó bajo el número de expediente 97-000486-504-CI), con el fin de que se aprobaran las partidas liquidadas por daños y perjuicios otorgados en sentencia de tránsito. En primera instancia, esa acción fue declarada sin lugar, mediante sentencia número 724-99 de las 15:10 horas del 17 de febrero de 1999, por estimar el juzgador que el señor Ruiz Castro no tenía legitimación al no demostrar ser el propietario del vehículo placa 173883, que conducía el día del accidente. En ese momento, el actor ni aparecía como dueño registral del vehículo, ni la señorita Berlioth Montenegro le había cedido, formalmente, los derechos para cobrar los daños resultantes del accidente acaecido el 2 de noviembre de 1995 (folio 87).En este segundo proceso el actor se apersonó como cesionario de los derechos otorgados en el fallo que ejecuta una vez que la señorita Montenegro, le cedió los derechos y acciones derivadas de la sentencia N° 3152-C-95 de las 13:00 horas del 22 de mayo de 1995 (folios 4 a 10) por lo que el ejecutante, por desplazamiento de la legitimación (que ocurrió con la cesión de derechos a su favor) adquirió el derecho para actuar, de manera que no se dio la identidad jurídica de las partes, pues en el primer proceso el ejecutante no actuó como cesionario, sino en su carácter personal. En consecuencia no existe cosa juzgada porque no hubo verdadera identidad jurídica de las partes en razón del carácter con que el accionante actuó en ambos momentos, que fue diferente, lo mismo que la causa porque aquí se presentó en calidad de cesionario del derecho al pago de daños y perjuicios.En este otro proceso, el ejecutante mantiene la misma pretensión de la demanda de liquidación anterior, por lo que se da la identidad de objeto, pero ahora actúa como cesionario, porque mediante documento otorgado ante Notario (visible a folio 4) le fueron transferidos los derechos para ejecutar la sentencia, dándose también diferente condición jurídica del actor como parte del proceso, pues en el primer caso actuó en su condición de parte en el proceso de tránsito y en este como cesionario.Así las cosas, la resolución dictada en la ejecución de la sentencia, presentada por el actor en aquel otro proceso, no constituye cosa juzgada material que se pueda oponer al actor con el nuevo carácter con que ahora comparece."

miércoles, 1 de julio de 2009

Pompeyo Magno

Pompeyo Magno

Hijo del cónsul Pompeyo Estrabón desde muy joven me dediqué a la vida militar bajo el mando de mi padre, estando con el en el momento de su muerte durante el cerco de Roma por Mario y sus partidarios en el 86 a.C. Después de su muerte tomo el mando de las tropas y las conduzco de vuelta al Piceno. Cuando Sila retorna de la campaña contra Mitrídates en el 84 a.C. reuní un ejército de 3 legiones entre su clientela y fui al encuentro de este para unirmele. Derrotado el bando popular en la batalla de Puerta Colina fui enviado a terminar con los restos del enemigo en África y Sicilia. A mi regreso se me concederá el cognomen de Magno.

Casado con una hijastra de Sila tras repudiar a mi primera esposa se me concede el mando de un ejército para derrotar a Sertorio que se había refugiado en Hispania y tenía en jaque al gobernador Cecilio Metelo. Al llegar fui derrotado por Sertorio y no alcancé la victoria hasta el 71 a.C. tras 6 años de cruenta lucha dejando sometida por fin celtiberia, quedando independiente tan sólo la cornisa cantábrica y Galicia.

Al año siguiente, en el 70 a.C. fui elegido cónsul junto con Marco Licinio Craso de manera totalmente inconstitucional, pues no había sido antes cuestor ni pretor. Acabado el consulado se me da un mando para acabar con la piratería en el Mediterráneo, labor finalizada en el 67 a.C. y del 66 a.C. al 61 a.C. me marcho hacia Oriente donde acabaré de una vez por todas con Mitrídates y ganaré para Roma Siria y Palestina.

De vuelta a Roma celebré su tercer triunfo, pero el Senado se negó a aceptar mis exigencias para con su ejército. Decepcionado por ello formo junto a César y Craso el primer triunvirato, reforzando la unión al casarme con Julia la hija de César. En virtud de este acuerdo Craso y yo quedaremos en Roma, yo como gobernador de Hispania y facilitaremos a César tropas y medios para llevar a cabo la conquista de las Galias.

El triunvirato es renovado en el 56 a.C. pero poco después comienza a resquebrajarse, primero con la muerte de Julia acaecida en el 54 a.C. y posteriormente con la derrota y aniquilación del ejército de Craso que iba a conquistar a los Partos. Lo aristócratas ven en ello una oportunidad y se las arreglan para que yo vuelva a su bando y abandone a César.

En el 52 a.C. se me nombra cónsul único para restaurar el orden en Roma con las continuas batallas callejeras entre las bandas de Clodio y Milón. Entonces los aristocráticos vieron su oportunidad y se las arreglaron para que César regresara a Roma sin sus tropas, cosa que el aceptó si yo hacía lo mismo. Yo me negué y el Senado le lanzó un ultimátum a César so pena de declararlo fuera de la ley. Este viendo en ello una maniobra para acabar con él atraviesa el Rubicón con una legión el 49 a.C. y marcha sobre Roma, las ciudades a su paso no ofrecen resistencia y yo asustado decido retirarme a Brindisi a pesar de contar con 3 veces mas tropas. Y cometiendo el grave error de dejar el tesoro en manos de César.

Con la mayor parte de la flota leal al senado paso a Grecia donde me preparo para acabar con César, pero este en una temeraria maniobra burla a la flota republicana y aparece en Grecia cercando a mis tropas en Durres. Estas consiguen eludir el cerco y César se convierte en perseguido, entablándose la batalla decisiva en Farsalia, donde, seguro de mi victoria al contar con una importante superioridad numérica me descuido y soy derrotado.

Escapo hacia Rodas y posteriormente a Chipre, donde me entero de que César esta declarando una amnistía y muchos aliados están cambiando de bando, como Bruto y su importante fortuna. Decido ir rumbo a Egipto donde la dinastía reinante me debe el trono, pero al llegar me encuentro al país en guerra civil. Enterados del resultado de Farsalia el rey Ptolomeo XIII me decapita apenas pongo el pie en las playas de Pelusium el 28 de septiembre del 48 a.C. , guarda mi cabeza y se la entrega a César cuando llega. Este asqueado desaprueba la acción y me manda enterrar con honores de héroe.

martes, 17 de marzo de 2009

¿Que sucedio políticamente en cada etapa de Roma?

Monarquía Romana

La monarquía romana fue la primera forma política de gobierno de la ciudad estado de Roma, desde el momento de su fundación el 21 de abril de  753 a. C., hasta el final de la monarquía en el 510 a. C., cuando el último rey, Tarquino el Soberbio, fue expulsado, instaurándose la república romana.

Antes de la etapa republicana e imperial, Roma fue una monarquía gobernada por reyes. Todos los reyes, excepto Rómulo por haber sido el fundador de la ciudad, fueron elegidos por la gente de Roma para gobernar de forma vitalicia, y ninguno de ellos usó la fuerza militar para acceder al trono.

Los escritos clásicos de Roma hacen difícil la determinación de los poderes del rey, ya que refieren que el monarca posee las mismas potestades de los cónsules. Algunos escritores modernos creen que el poder supremo de Roma residía en las manos del pueblo, y el rey sólo era la cabeza ejecutiva del Senado romano, aunque otros creen que el rey poseía los poderes de soberanía y el Senado tenía correcciones menores sobre sus poderes.

Lo que se conoce con certeza es que sólo el rey poseía el derecho de auspicium, la capacidad para interpretar los propósitos de los dioses en nombre de Roma, de forma que ningún negocio público podía realizarse sin la voluntad de los dioses, dada a conocer mediante los auspicios. El rey era por tanto reconocido por el pueblo como la cabeza de la religión nacional, el jefe ejecutivo religioso y el mediador ante los dioses, por lo cual era reverenciado con temor religioso. Tenía el poder de controlar el calendario romano, dirigir las ceremonias y designar a los cargos religiosos menores.

Más allá de su autoridad religiosa, el rey era conferido de la autoridad militar y judicial suprema mediante el uso del imperium. El imperium del rey era vitalicio y siempre lo protegía de ser llevado a juicio por sus acciones. Al ser el único dueño del imperium de Roma en esta época, el rey poseía autoridad militar indiscutible como comandante en jefe de todas las legiones romanas.

Bajo el gobierno de los reyes, el Senado y la Asamblea de la Curia tenían poco poder y autoridad. No eran instituciones independientes, sólo podían reunirse, y de forma conjunta, por orden del rey, y sólo podían discutir los asuntos de estado que el rey había expuesto previamente. Mientras que la Asamblea curiada tenía al menos el poder de aprobar leyes cuando el rey así lo concedía, el Senado era tan sólo un consejo de honor del rey. Podía aconsejar al rey sobre sus actos, pero no darle sus opiniones. La única ocasión en que el rey debía contar expresamente con la aprobación del Senado era en caso de declarar la guerra a una nación extranjera. 

República Romana 

Tras las caída de la monarquía se instauró en Roma la República "la ley del pueblo", un régimen aristocrático dirigido por unas cuarenta gens; los patricios, los descendientes de las familias más antiguas de Roma desplegaron el poder. Las más importantes instituciones del nuevo régimen fueron el Senado, las magistraturas y los Comicios.

El Senado era uno de los pilares de la República, era el órgano político que exigía responsabilidades a los cónsules. Originalmente el Senado estaba constituido sólo por patricios, pero a partir de la Lex Ovinia, se permitió que los plebeyos pudieran formar parte del mismo. La auctoritas del Senado daba validez a los acuerdos tomados en las asambleas populares.

La Magistratura era un cargo original de la República. La jefatura que tenía el monarca fue sustituida por dos magistrados colegiados y temporales llamados cónsules a los que se les podía exigir responsabilidad por su tarea de gobierno. Cada magistrado podía vetar al otro, lo que se conocía como intercessio.

También durante la República aparecieron las asambleas populares, llamadas Comitia Centuriata. Nacieron por necesidades militares, en íntima conexión con la expansión de la ciudad y con la llegada a Roma de un nuevo concepto de táctica militar. Mientras que en la época monárquica, el ejército estaba integrado por miembros de las gens, en la República el ejército pasó a ser un sistema dependiente de la riqueza de cada sujeto.

Imperio Romano

Los dominios de Roma se hicieron tan extensos que rápidamente fueron difíciles de gobernar por un Senado incapaz de moverse de la capital ni de tomar decisiones con rapidez. Además, un ejército creciente reveló la importancia que tenía poseer autoridad sobre las tropas, de cara a obtener créditos políticos. Así fue como surgieron personajes ambiciosos cuyo objetivo principal fue el poder. Este fue el caso de Julio César, quien no sólo amplió los dominios de Roma conquistando la Galia, sino que desafió por vez primera la autoridad del Senado romano.

El Imperio Romano como sistema político surgió tras las guerras civiles que siguieron a la muerte de Julio César, en los momentos finales de la República romana. Él fue, el primer hombre que se alzó como mandatario absoluto en Roma, haciéndose nombrar Dictador. Tal osadía no agradó a los miembros del Senado romano, que conspiraron contra él asesinándolo.

Augusto afirmó el poder imperial con trascendentes reformas y una unidad política y cultural centrada en los países mediterráneos, que mantendrían su vigencia hasta la llegada de Diocleciano, quien trató de salvar un imperio que caía hacia el abismo. Fue éste último quien dividió el imperio para facilitar su gestión. El imperio se volvió a unir y a separar en diversas ocasiones siguiendo el ritmo de guerras civiles, usurpadores y repartos entre herederos al trono.