Res judicata pro veritate habetur: La cosa juzgada se considera como verdad. Este axioma de derecho romano, trasladado a algunas legislaciones, en virtud del cual es indestructible lo ejecutoriamente juzgado, salvo los contadísimos casos en que procede el recurso de casación, y se da lugar a él según las prescripciones de la Ley Civil y criminal.
Jurisprudencia:
Extracto |
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Tipo de Extracto: Voto de mayoría |
Rama derecho: Derecho Procesal Civil |
Redactor del Texto de Origen: Varela Araya Julia |
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Voto de mayoría
"IV.-
El recurrente reprocha la decisión del Tribunal de Heredia de confirmar la denegatoria de la ejecución de sentencia, por estimar incorrecto el pronunciamiento sobre la excepción de cosa juzgada, la cual, en su criterio, no se dio porque en la anterior ejecución de sentencia no hubo pronunciamiento sobre la falta de legitimación activa. Ese planteamiento exige determinar si en el caso bajo análisis se produjo o no una situación de cosa juzgada material, la cual haría imposible el análisis de fondo de lo pretendido por el ejecutante, en este otro proceso de ejecución de sentencia; o bien, en el caso de no ser ese el supuesto, determinar si su liquidación es procedente. El numeral 162 del Código Procesal Civil dispone que “Las sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios o abreviados, producen la autoridad y la eficacia de cosa juzgada material. También producirán aquellas resoluciones a las cuales la ley les confiera expresamente ese efecto. Los efectos de la cosa juzgada material se limitan a lo resolutivo de la sentencia y no a sus fundamentos, lo cual hace indiscutible, en otro proceso, la existencia o la no-existencia de la relación jurídica que ella declara…” Sobre este tema, Prieto y Castro señala: “Lo que la cosa juzgada en sentido material quiere significar es que veda teóricamente a las partes la incoación de un nuevo proceso sobre los mismos y fundándose en los mismos hechos, que eran conocidos al tiempo en que pudieron alegarse, y a los jueces, entender de tal proceso. Al resto de las personas les obliga a reconocer que el pronunciamiento de la sentencia contiene el derecho que debe regir entre las partes, o sea, que todo el mundo ha de reconocerlo como cosa juzgada entre ellas. En el fondo, pues, la cosa juzgada en sentido material es la exclusión de la posibilidad de volver a tratar de la cuestión ya resuelta en firme (non bis in ídem) o preclusión definitiva de nueva discusión.” (Leonardo Prieto-Castro y Ferrandiz, Derecho Procesal Civil Volumen I, Editorial Tecnos, Madrid, 1975, p.193). En cuanto a los requisitos indispensables para que jurídicamente se produzca la cosa juzgada material, el artículo 163 ibidem indica que“Para que una sentencia firme produzca cosa juzgada material en relación con otro proceso, será necesario que en ambos casos sean iguales las partes, el objeto y la causa.” Sobre el concepto de cosa juzgada material y sus características, esta Sala, con base en la doctrina y legislación vigente, ha señalado” …En cuanto a lo que ha de entenderse por cosa juzgada, si bien, realmente, no existen vocablos que expresen satisfactoria y plenamente su significado, una aproximación a la definición indicaría que ²es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla². (COUTURE, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, tercera edición, 1.990, p.401).La autoridad hace referencia al atributo propio del fallo, que emana del órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido carácter definitivo. La eficacia, por su lado, concierne a los caracteres de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, propios del fallo. Éste, es inimpugnable, cuando la ley impide cualquier ulterior ataque, tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Es inmodificable, por cuanto, en ningún caso, ni de oficio ni a petición de parte, podrá ser alterado por otra autoridad. La coercibilidad, por su parte, consiste en la posibilidad de la ejecución forzada. Generalmente, se distingue entre cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal. Esta última, hace referencia a aquellas sentencias que tienen una eficacia meramente transitoria. ²Se cumplen y son obligatorias tan sólo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que, en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que se tuvo presente al decidir, la cosa juzgada pueda modificarse². (COUTURE, op. cit., p. 416). La cosa juzgada sustancial, por el contrario, surge cuando a la condición de inimpugnable de la sentencia, se le une la de inmutabilidad, aún en otro juicio posterior. Así, si una sentencia no puede ser ya objeto de recurso alguno, pero admite la posibilidad de modificación en un proceso posterior, se está en presencia de una situación de cosa juzgada simplemente formal; pero, si por el contrario, la sentencia adquiere también el carácter de inmodificable, se está ante la cosa juzgada material; ninguna autoridad podrá modificar lo resuelto. Los efectos de la cosa juzgada material hacen indiscutible, en otro proceso, la existencia o la inexistencia, eventuales, de la relación jurídica que se declara; de allí el adagio que afirma que es la²losa sepulcral² que termina con el conflicto de intereses y aquel otro, latino, que se expresa así: ²res iudicata, pro-veritate habetur². Salvo el caso de la expresa regulación, en la materia penal, únicamente las sentencias firmes, dictadas en procesos ordinarios o abreviados, producen tal eficacia de cosa juzgada material; y, también, las resoluciones a las que la ley les confiera, expresamente, ese especial y concreto efecto jurídico (artículo 162, Código Procesal Civil). Ahora bien, la existencia de la cosa juzgada en relación con otro proceso, implica la identidad de las partes, el objeto y la causa (artículo 163, ídem). Es decir, los sujetos del proceso -las partes-, deben ser los mismos, las pretensiones que se vayan a resolver, deben ser idénticas a las ya resueltas; y, los fundamentos fácticos (causa petendi), deducidos para sustentar la pretensión, deben también ser iguales. Estas tres identidades, llevan al planteamiento de lo que la doctrina conoce como los límites subjetivos y objetivos de la cosa juzgada. Los subjetivos, hacen referencia al alcance de lo resuelto respecto de las partes. Por principio, la cosa juzgada, alcanza tan sólo a los que han litigado. Se trata de una identidad jurídica de las partes y no necesariamente física. El objeto hace referencia a lo que verdaderamente ha sido materia del litigio, cuando se habla de objeto en la cosa juzgada, se alude al bien jurídico disputado en el proceso anterior. Finalmente, por causa se entiende el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Es la razón de la pretensión aducida en el juicio anterior. (COUTURE, op. cit., pp. 399-436)…” (Voto N° 398 de las 10:10 horas del 20 de julio del 2000. El destacado no es del original. En igual sentido pueden verse los votos 168 de las 9:32 horas del 11 de febrero del 2000; 184 de las 14:20 horas del 24 de abril del 2003; 726 de las 9:40 horas del 1° y 764 de las 9:10 horas del 14, ambos de setiembre del 2004).En el caso bajo análisis queda claro que, con anterioridad el ejecutante había planteado un proceso (que se tramitó bajo el número de expediente 97-000486-504-CI), con el fin de que se aprobaran las partidas liquidadas por daños y perjuicios otorgados en sentencia de tránsito. En primera instancia, esa acción fue declarada sin lugar, mediante sentencia número 724-99 de las 15:10 horas del 17 de febrero de 1999, por estimar el juzgador que el señor Ruiz Castro no tenía legitimación al no demostrar ser el propietario del vehículo placa 173883, que conducía el día del accidente. En ese momento, el actor ni aparecía como dueño registral del vehículo, ni la señorita Berlioth Montenegro le había cedido, formalmente, los derechos para cobrar los daños resultantes del accidente acaecido el 2 de noviembre de 1995 (folio 87).En este segundo proceso el actor se apersonó como cesionario de los derechos otorgados en el fallo que ejecuta una vez que la señorita Montenegro, le cedió los derechos y acciones derivadas de la sentencia N° 3152-C-95 de las 13:00 horas del 22 de mayo de 1995 (folios 4 a 10) por lo que el ejecutante, por desplazamiento de la legitimación (que ocurrió con la cesión de derechos a su favor) adquirió el derecho para actuar, de manera que no se dio la identidad jurídica de las partes, pues en el primer proceso el ejecutante no actuó como cesionario, sino en su carácter personal. En consecuencia no existe cosa juzgada porque no hubo verdadera identidad jurídica de las partes en razón del carácter con que el accionante actuó en ambos momentos, que fue diferente, lo mismo que la causa porque aquí se presentó en calidad de cesionario del derecho al pago de daños y perjuicios.En este otro proceso, el ejecutante mantiene la misma pretensión de la demanda de liquidación anterior, por lo que se da la identidad de objeto, pero ahora actúa como cesionario, porque mediante documento otorgado ante Notario (visible a folio 4) le fueron transferidos los derechos para ejecutar la sentencia, dándose también diferente condición jurídica del actor como parte del proceso, pues en el primer caso actuó en su condición de parte en el proceso de tránsito y en este como cesionario.Así las cosas, la resolución dictada en la ejecución de la sentencia, presentada por el actor en aquel otro proceso, no constituye cosa juzgada material que se pueda oponer al actor con el nuevo carácter con que ahora comparece."
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